Artículo 196 c de la Ley 18.290 de transito

Artículo 196 C.- El que infringiendo la
prohibición establecida en el inciso segundo del
artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las
funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no
se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se
causen daños materiales o lesiones leves, será
sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias
mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por
un mes.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o
desempeño, se causaren lesiones menos graves, se
impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa
de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la
suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro
meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada
será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del
Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir
de cuatro a ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en
el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se
impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo,
multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y
la suspensión de la licencia para conducir por el plazo
que determine el juez, el que no podrá ser inferior a
doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena
por concurrir alguna circunstancia eximente de
responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal
o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las
condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá,
además de la pena que le corresponda, la suspensión de
la licencia para conducir por el tiempo que estime el
juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni
superior a cuarenta y ocho meses.