Artículo 190 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a
una persona a un examen científico para determinar la
dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo,
los exámenes podrán practicarse en cualquier
establecimiento de salud habilitado por el Servicio
Médico Legal, de conformidad a las instrucciones
generales que imparta dicho Servicio. El responsable del
establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias
para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y
para que los funcionarios de Carabineros empleen el
menor tiempo posible en la custodia de los imputados que
requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido
participación en un accidente de tránsito del que
resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba
respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer
la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes
o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los
funcionarios de Carabineros deberán practicar al
conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer
en el lugar de los elementos técnicos necesarios para
ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los
llevarán de inmediato al establecimiento de salud más
próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso
precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas
o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo
189, o la circunstancia de huir del lugar donde se
hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso,
serán apreciadas por el juez como un antecedente
calificado, al que podrá dar valor suficiente para
establecer el estado de ebriedad o de influencia de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se
encontraba el imputado.