Artículo 19 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 19.- El juez de policía local, en los
asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe
un nuevo control de licencia, antes del plazo
establecido en el artículo anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica
sobrevinientes que determinen que un conductor está
incapacitado para manejar o hagan peligrosa la
conducción de un vehículo, el director de tránsito y
transporte público municipal o el juez de policía
local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la
licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas
se comunicarán al Registro Nacional de Conductores
de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los
plazos señalados en el Título XVIII, para que se
practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de
conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha
de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en
día inhábil, el control se verificará en el día
siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero,
en el primer día hábil del mes de marzo.