Artículo 188 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 188.- Los informes que emita la Unidad Técnica
de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de
Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales
que practicaron la respectiva investigación y deberán ser
suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el
Instituto Superior de Carabineros.

Estos informes serán estimados por el juez como una
presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las
conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su
concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso
o con otras pruebas o elementos de convicción que él
ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana
crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena
prueba.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar
que se cite a los informantes para interrogarlos o
contrainterrogarlos.

Los jueces estarán siempre facultados para decretar,
además, se practique informe pericial sobre las materias
técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso
primero.