Artículo 187 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 187.- Los conductores y peatones que hayan
tenido intervención en un accidente del tránsito,
deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y
estudios que estime necesario realizar en los vehículos
y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de
Accidentes del Tránsito de Carabineros.
Igual obligación recaerá en el dueño, representante
legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones
de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado
que haya participado en un accidente, quien deberá
dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros
más próximo, dentro de las veinticuatro horas de
haber recibido el vehículo, en los formularios y con
las indicaciones que señale el reglamento. El no
cumplimiento de esta obligación hará incurrir al
infractor en una multa de tres a veinte unidades
tributarias mensuales.