Artículo 184 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 184.- Si en un accidente sólo resultaren daños
materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la
unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar
el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la
respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local
competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin
retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.