Artículo 183 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 183.- En todo accidente del tránsito en que se
produzcan lesiones, el conductor que participe en los
hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda
que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más
inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de
Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho,
para los efectos de la denuncia ante el Tribunal
correspondiente.