Artículo 180 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 180 .- Los vehículo participantes en
accidentes de tránsito donde resultaren lesionados
graves o muertos, serán retirados de la circulación
por orden de Carabineros, a costa de su dueño y
puestos a disposición del Tribunal correspondiente,
en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y
mantener las Municipalidades.

Igual procedimiento se aplicará respecto de los
vehículos que llevaren una placa patente falsa o que
correspondiere a otro vehículo.