Artículo 179 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 179.- Los vehículos que hayan sufrido un
desperfecto o que a raíz de un accidente resulten
dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía
pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados,
a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere,
serán retirados por orden de los funcionarios a que
alude el artículo 4°, a costa de su dueño.

En los casos de fuga del conductor que haya
participado en un accidente o infringido una norma de
tránsito, el vehículo será retirado y puesto a
disposición del Tribunal competente o del Ministerio
público.

Si el vehículo permaneciere en la vía pública y
su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro
horas, será puesto a disposición del Juzgado de
Policía Local correspondiente, en los locales que, para
tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.