Artículo 175 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las
infracciones que se deriven del mal estado y
condiciones del vehículo serán imputables a su
propietario, sin perjuicio de las responsabilidad que
corresponde al conductor.

También serán imputables al propietario, las
contravenciones cometidas por un conductor que no haya
sido individualizado, salvo que aquél acredite que el
vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su
autorización expresa o tácita.

Las infracciones de responsabilidad del propietario
del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del
mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión
del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento
o a cualquier otro título.

Para hacer efectiva la responsabilidad del
conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo
contemplado en los incisos anteriores, el propietario
del mismo deberá individualizarlo de manera tal de
permitir su notificación. En caso de no poder practicar
tal notificación, por ser inexistente o no corresponder
el domicilio u otro antecedente entregado por el
propietario, se dejará constancia de tal circunstancia
en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la
responsabilidad infraccional en contra del propietario
del vehículo.

No obstante lo señalado en el inciso anterior,
respecto de la infracción contenida en el artículo 118
bis de la presente ley, será siempre responsable la
persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin
perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor
del mismo.

La suspensión o cancelación de la licencia de
conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas
conduciendo personalmente un vehículo.