Artículo 169 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 169.- Los Alcaldes no podrán autorizar
actividades deportivas a efectuarse en la vía pública,
sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.
En el caso de carreras de automóviles o de otras
competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad
deberá exigir a los organizadores de la prueba un
seguro de accidentes personales de características
similares al contemplado en el Título I de la ley
N° 18.490, por los daños que puedan ocasionar a
terceros no transportados en los vehículos de
competencia.
En el caso de las actividades que se desarrollen
en las vías de la red vial básica, la autorización
deberá concederse por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se
efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras
Públicas.