Artículo 155 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 155.- Los vehículos deberán ser estacionados
paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas
a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios
donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si
se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva,
esta distancia se medirá desde el costado de la
carrocería del vehículo hacia la cuneta.
Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma
longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por
lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos.
Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere
transversal o en ángulo.