Artículo 152 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a
una velocidad tan baja que impida el desplazamiento
normal y adecuado de la circulación.
La Dirección de Vialidad o las Municipalidades,
podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún
conductor podrá conducir su vehículo, cuando por
estudios técnicos se establezca su necesidad para el
normal y adecuado desplazamiento de la circulación.