Artículo 150 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o
circunstancias señaladas en los artículos anteriores,
serán límites máximos de velocidad los siguientes:

1.- En zonas urbanas:

1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso
bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.

1.2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el
del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de
peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte
escolar: 50 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:

2.1. En caminos con una pista de circulación en
cada sentido: 100 kilómetros por hora.

2.2. En caminos de dos o más pistas de circulación
en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.

2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860
kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de
transporte escolar no podrán circular a una velocidad
superior a 90 kilómetros por hora. Los buses
interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por
hora.