Artículo 15 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de
los interesados a que se refiere el artículo 13, se
considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5
años anteriores, por las siguientes causas:
1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas,
infracciones o contravenciones a la presente ley, a la
Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a
la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya
perpetración se hubiere utilizado un vehículo;
3.- Por delitos contra el orden de la familia y la
moralidad pública;
4.- Por el delito de conducir con licencia de
conductor, boleta de citación o permiso provisorio
judicial para conducir, falsos u obtenidos en
contravención a esta ley o pertenecientes a otra
persona;