Artículo 148 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo
a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente,
bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los
riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita
controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar
accidentes.