Artículo 147 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 147.- El conductor de un vehículo de
emergencia deberá utilizar sus señales audibles y
visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o
alarma y guiará con todo cuidado y velará por la
seguridad de los peatones y vehículos que estén usando
la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de
esta ley que rigen el tránsito público, con las
excepciones que establece el artículo anterior.