Artículo 145 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la
circulación desde una vía particular, un inmueble, un
estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención,
carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o
vehículos en tránsito.
La misma obligación rige para el conductor de un vehículo
que salga de la circulación para ingresar a alguno de los
lugares a que se refiere el inciso anterior.