Artículo 133 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o
pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas,
motonetas, motocicletas o similares, sus conductores
sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido
a otros vehículos usarlas.