Artículo 131 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más
vehículos en un mismo sentido, que deben transitar
reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener
con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia
suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo,
ingresando sin peligro en dicho espacio.
Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o
convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos,
para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar
la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los
cortejos fúnebres.