Artículo 126 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por el
lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para
adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos
que ese lado esté claramente visible y se disponga de un
espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra
con seguridad y sin interferir con los vehículos que se
aproximen en sentido contrario.

Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización
o demarcación lo prohiba y, además, en los siguientes
casos:

1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o
cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos
lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y

2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o
gradiente, o a una curva.