Artículo 125 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 125.- El conductor de un vehículo puede
sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar
este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las
condiciones siguientes:
1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a
punto de efectuar un viraje a la izquierda, y
2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con
el mismo sentido del tránsito.
En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.