Artículo 124 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 124.- El conductor de un vehículo que
adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la
izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y
no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que
tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo
que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o
sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo
adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad
hasta que éste complete la maniobra.