Artículo 123 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 123.- En las vías de doble tránsito, los
vehículos que circulen en sentidos opuestos, al
cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada,
demarcado o imaginario, y guardarán entre sí la mayor
distancia posible.