Artículo 121 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor
velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía.
En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites
fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima
deberán hacerlo por su derecha.