Artículo 12 de la Ley 18.290 de transito

Articulo 12.- Existirán licencias de conductor
profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C;
y especiales, Clase D, E y F.

CLASE A

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte
de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y
carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

- Para el transporte de personas:

Clase A-1: Para conducir taxis.

Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis,
ambulancias o vehículos motorizados de transporte
público y privado de personas con capacidad de diez
a diecisiete asientos, excluido el conductor.

Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis,
vehículos de transporte remunerado de escolares,
ambulancias o vehículos motorizados de transporte
público y privado de personas sin limitación de
capacidad de asientos.

- Para el transporte de carga:

Clase A-4: Para conducir vehículos simples
destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto
Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

Clase A-5: Para conducir todo
tipo de vehículos motorizados, simples o articulados,
destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto
Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

CLASE B Y C

- LICENCIA NO PROFESIONAL

Clase B: Para conducir vehículos motorizados de
tres o más ruedas para el transporte particular de
personas, con capacidad de hasta nueve asientos,
excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto
vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como
automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y
furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar
un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de
la unidad motriz y siempre que el peso combinado no
exceda de 3.500 kilos.

Clase C: Para conducir vehículos motorizados de
dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como
motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

CLASE D, E Y F

- LICENCIA ESPECIAL

Clase D: Para conducir maquinarias automotrices
como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer,
palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas,
motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras
similares.

Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal,
como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

Clase F: Para conducir vehículos motorizados
de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile,
Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería
de Chile y Bomberos de Chile.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias
y requisitos especiales que deberá exigir la Academia
Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles
el certificado que los habilite para solicitar la
licencia de conductor clase F.

Los conductores que posean Licencia Profesional
estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción
requiera Licencia de la Clase B.

Para conducir vehículos distintos de los que habilita
la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a
los exámenes correspondientes para obtener una nueva
licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las
clases que comprende.

Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y
el peso bruto vehicular, serán los definidos por el
fabricante para el respectivo modelo de vehículo.
Tratándose de vehículos que presten servicios de
transporte remunerado de escolares, la capacidad de
asientos será aquella que resulte de aplicar el
reglamento de transporte remunerado de escolares,
establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.