Artículo 119 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha
atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para
mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o
estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse
retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado
la línea de detención, salvo indicación expresa de un
Carabinero.