Artículo 118 bis de la Ley 18.290 de transito
Artículo 118 bis.- En los caminos públicos en que
opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o
peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén
provistos de un dispositivo electrónico u otro sistema
complementario que permitan su cobro. La infracción a
esta prohibición será sancionada de conformidad al
artículo 198 Nº 8 de la presente ley.
Los equipos y demás medios utilizados para la
implementación de este sistema, constituyen equipos de
registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24,
ambos de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta
ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto,
séptimo y octavo. Los estándares técnicos y condiciones
de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán
regulados por el Ministerio de Obras Públicas.