Artículo 118 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la
circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por
determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de
oficio o a petición de las Municipalidades o de la
Dirección de Vialidad, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda
autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que
alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en
las vías públicas cuando circunstancias especiales lo
hagan necesario.