Artículo 117 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido, la
circulación de vehículos y de peatones se hará como lo
determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas
solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección
de Vialidad o las Municipalidades, en su caso,
establezcan mediante la señalización correspondiente.