Artículo 109 de la Ley 18.290 de transito
Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen
a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y
el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad
respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la
señalización que determine el reglamento.