Artículo 106 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán
mantener, en los cruces públicos, los elementos se seguridad y
sistemas de señalización que determine el reglamento,
según sea la importancia y categoría del cruce.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de
ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el
sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para
percibir oportunamente la aproximación de un vehículo
ferroviario.