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Artículo 1 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá, antes del 1° de enero de 1985, otorgar las
autorizaciones que señala el artículo 9° para que las
Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la
vigencia de esta ley.