Artículo 1 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 1°.- A la presente ley quedarán sujetas todas
las personas que como peatones, pasajeros o conductores de
cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los
caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas,
caminos vecinales o particulares destinados al uso público,
de todo el territorio de la República.

Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren
compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos
y demás lugares de acceso público.