Artículo 8 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

Artículo 8º.- La notificación de la demanda,
querella o denuncia, se practicará personalmente,
entregándose copia de ella y de la resolución del
tribunal, firmada por el Secretario, al demandado,
querellado o denunciado.

Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse
no es habida en dos días distintos, en su casa
habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o
ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario
encargado de la diligencia hará entrega de las copias
indicadas a cualquier persona adulta que allí se
encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre
que se establezca que la persona a quien debe
notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que
aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para
comprobar estas circunstancias la debida certificación
del ministro de fe. La entrega de estas copias se hará
sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se
permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al
portero o encargado del edificio o recinto, dejándose
testimonio expreso de esta circunstancia.

Las notificaciones a que se refiere este artículo,
así como las demás actuaciones que determine el
Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial,
notario, oficial del registro civil del domicilio del
demandado, denunciado o querellado, o bien por un
funcionario designado por el juez, sea municipal, del
Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o
de la Corporación Nacional Forestal tratándose de
infracciones a la legislación forestal. En casos
calificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, y
tratándose sólo de la primera notificación, podrá tal
diligencia ser practicada por un carabinero. Sin perjuicio de
lo anterior, en aquellos lugares en que no sea posible
otra forma de notificación como consecuencia de la
insuficiencia o inexistencia de medios, podrá el tribunal encargar
que cualquier notificación sea efectuada por un
carabinero, en la forma señalada previamente. La designación del
funcionario del respectivo servicio público o de la
Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de
profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente
enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los
funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea
necesaria la aceptación expresa del cargo.

En las causas seguidas por accidentes del tránsito,
el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no
pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque
el domicilio del conductor o del propietario del
vehículo registrado en la Municipalidad, en el Registro
Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos
Motorizados o en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere
inexistente o no correspondiere al de quien debe ser
notificado.

Las personas que el Tribunal designe en conformidad
a lo dispuesto en este artículo, estarán facultadas
también para ejercer todas las funciones e intervenir en
todas las actuaciones señaladas en el artículo 390 del
Código Orgánico de Tribunales, y para actuar fuera del
territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones
que realicen en este carácter, los funcionarios
municipales o del tribunal percibirán hasta el 75% de
los derechos fijados en el arancel de receptores
judiciales establecido por el Ministerio de Justicia.