Artículo 7 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local
ARTICULO 7° En los casos de demanda, denuncia de
particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en
conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora
para la celebración de una audiencia de contestación y
prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus
medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Las partes podrán comparecer personalmente o
representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre
regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a
cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer
patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio
profesional y constituir mandato judicial.
Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria
podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante
videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo
solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en
el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y
si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no
causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta
vía hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de
teléfono o correo electrónico, a efectos de que el
tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que
podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el
tribunal, de lo cual se deberá dejar constancia en el
expediente. Si no fuere posible contactar a la parte
interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de
lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no
ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece
de forma remota deberá efectuarse inmediatamente antes
del inicio de la audiencia, de manera remota ante el
ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal
respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones
de testigos y otras actuaciones que el juez determine,
sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce
de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada por vía remota mediante
videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado
en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el
juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía
remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica
simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios
tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente
será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios
tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger
dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para
la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo
obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la
nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la
igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
El patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma
electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y
poder fuera constituido mediante firma electrónica simple,
deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario
ante el secretario del tribunal por vía remota mediante
videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la
hará el tribunal a través de los registros que tenga el
Poder Judicial.