Artículo 6 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local
ARTICULO 6°.- Los funcionarios indicados en el
inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía
de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la
detención de los que sorprendan infraganti cometiendo
una infracción, a menos de tratarse de una persona sin
domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que
comparecerá a la audiencia que se le cite.
La caución podrá consistir en un depósito de dinero
hecho por ella o por otra persona, ascendente a un
cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también
constituirse como una fianza nominal de persona cuya
solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se
facilitarán al detenido las medidas racionales y
expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o
presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor
de la multa que se imponga y su remanente, si lo
hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se
regulen.
Siempre que se prive de libertad a una persona, se
dará estricto cumplimiento a las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle
la razón de ello y a comunicar a su familia, a su
abogado o a la persona que indique el hecho de haber
sido privado de libertad y su motivo.
Los que permanecieren detenidos serán puestos
inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía
Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la
audiencia más próxima, en caso contrario.
El juez pondrá en conocimiento del detenido la
denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su
contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el
tribunal su participación en los hechos constitutivos de
la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción
que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley
para estos casos, se dictará sentencia definitiva de
inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.
El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su
grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o
haya incurrido en faltas reiteradas.
La sentencia se notificará al denunciante o
querellante particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participación punible en ésta, el juez procederá, en lo
demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no
se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la
sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al
detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido,
pudiere imposibilitar su tramitación.