Artículo 44 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

ARTICULO 44° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 15.231:

1.-Introdúcese, como inciso cuarto del artículo
5°, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser
quinto y sexto respectivamente, el siguiente:

"Los Jueces de Policía Local y secretarios de estos
Tribunales no podrán intervenir como abogados
patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en
que conozcan tales Tribunales".

2.-Reemplázase el artículo 52° por el siguiente:

"Artículo 52° Los jueces de Policía Local, en los
asuntos de que conozcan y sin perjuicio de lo
establecido en leyes especiales, podrán aplicar las
siguientes sanciones:

a) Prisión en los casos comtemplados en la presente
ley;

b) Multa de hasta tres unidades tributarias;

c) Comiso de las especies materia del denuncio, en
los casos particulares que señalen las leyes y las
ordenanzas respectivas, y

d) Clausura, hasta por treinta días.

Tratándose de contravenciones a los preceptos que
reglamentan el tránsito público y el transporte por
calles y caminos podrán aplicar, separada o
conjuntamente, las siguientes sanciones:

1.-Multas de hasta cinco mil pesos;

2.-Comiso en los casos particulares que señale la
Ley de Tránsito;

3.-Retiro de los vehículos que por sus condiciones
técnicas constituyen un peligro para la circulación, y
4.-Suspensión de la licencia hasta por seis meses o
cancelación definitiva de la misma. Estas medidas
podrán decretarse en los casos que determine la Ley del
Tránsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio de
Registro Civil e Identificación la imposición de estas
penas como de las otras que se indiquen en la Ley de
Tránsito.

3.-Elimínase, en el inciso tercero del artículo
54°, la frase "la autoridad policial o".

4.-Sustitúyese el artículo 55° por el siguiente:

"Las multas que los Juzgados de Policía Local
impongan serán a beneficio municipal, no estarán
afectas a recargo legal alguno y un dieciocho por ciento
de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores
para la asistencia y protección del niño vago y del
menor en situación irregular. Las municipalidades
deberán poner a disposición del Servicio Nacional de
Menores a lo menos quincenalmente estos recursos".

5.-Sustitúyese el artículo 57°, por el siguiente:

"Artículo 57° Las multas expresadas en pesos que
corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local se
reajustarán, anualmente en el mismo porcentaje de alza
que experimente el Indice de Precios al Consumidor que
fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando
su monto a la centena.

El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero
de cada año, establecerá el porcentaje de alza que
corresponde por el año calendario anterior, la que se
aplicará a contar del 1° de febrero de cada año.".

6.-Sustitúyese el artículo 63° por el siguiente:

"Artículo 63° Los Tribunales de Justicia o los
Juzgados de Policía Local podrán otorgar, a los
conductores que tengan su licencia de conductor retenida
con motivo de procesos pendientes, permisos provisorios
para conducir, que no podrán exceder del plazo de
treinta días.

Este permiso podrá renovarse por igual plazo,
mientras el proceso se encuentre pendiente.".

7.-Sustitúyese el artículo 65°, por el siguiente:

"Artículo 65° Investigaciones de Chile deberá
cumplir las órdenes de investigación o arresto que
emitan los Jueces de Policía Local en las causas de que
conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros de
Chile en esta materia.".