Artículo 39 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local
ARTICULO 39° El juez de policía local abogado del
domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro
Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o
aquél que sea competente de acuerdo con el penúltimo
inciso del artículo l4 de la ley N° 15.231, si el del
domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación
o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda
por acumulación de anotaciones de infracciones en
aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los
tribunales para cancelar o suspender la licencia en los
procesos de que conozcan.