Artículo 30 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local
ARTICULO 30° Para asegurar el resultado de la acción, el
Juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y
existiendo en autos antecedentes que las justifiquen,
cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II
del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas limitarse
a los bienes necesarios para responder a los resultados
del proceso.
En los casos que el Tribunal estime urgentes, podrá
conceder las medidas precautorias antes de notificarse la
demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se rinda
fianza u otra garantía suficiente, a juicio del Tribunal,
para responder por los perjuicios que se originen y multas
que se impongan.
Las medidas a que se refieren los incisos anteriores,
podrán también ser decretadas de oficio por el Juez. Su
duración, en tal caso, será de treinta días sin perjuicio del
derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que
se decreten otras.
Las medidas señaladas en los incisos anteriores y los
embargos, cuando recayeren en un vehículo motorizado, se
anotarán en el Registro de Vehículos Motorizados.
Podrá, además, el Juez decretar en forma inmediata el
retiro de la circulación del o los vehículos directamente
comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave
que lo justifique.