Artículo 3 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

ARTICULO 3º.- Los Carabineros e Inspectores
Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones,
contravenciones o faltas que sean de competencia de los
Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado
competente y citar al infractor para que comparezca a
la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo
apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las
infracciones o contravenciones a las normas de tránsito
por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos
que se cometan a menos de cien metros de la entrada
de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo
podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, las
contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y
114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente
por Carabineros, en la forma que señala dicha ley.
Tratándose de la infracción a la prohibición establecida en el
inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de
ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 43 bis de la presente ley.

La citación se hará por escrito, entregando el
respectivo documento al infractor que se encontrare
presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar
visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá
acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en
que se puso en conocimiento del infractor.

Tratándose de una infracción a las normas de
tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no
se encontrare presente, la citación se dejará en el
vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no
compareciere, el juez le citará por carta certificada
que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el
Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en
otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá
cuando la citación no hubiere sido dejada en el
vehículo por encontrarse éste en movimiento. El último
domicilio que el propietario de un vehículo inscrito
tuviere anotado en el Registro de Vehículos
Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la
correspondiente carta certificada, entendiéndose
practicada la diligencia, cuando sea entregada en
dicho domicilio.

Los denunciantes a que se refiere el inciso primero
y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados
por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la
información del domicilio contenida en los Registros
mencionados. El uso indebido de estos datos por los
funcionarios facultados para requerirlos, generará las
responsabilidades que establece la ley.

Esta información podrá ser solicitada por cualquier
medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico
que se estime más conveniente y expedito, al organismo
que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho
organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato,
usando el medio más fácil y rápido para ello, sin
perjuicio de remitir con posterioridad el certificado
correspondiente, al requirente.

En caso que la información sea pedida por el
tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso
de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si
la respuesta es oral, señalará además su fecha de
recepción, la individualización de la persona que la
emitió y su tenor. Si la información hubiese sido
recabada por los denunciantes señalados en el inciso
primero, deberá adjuntarse al documento con que hagan
llegar la denuncia al tribunal.