Artículo 29 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local
ARTICULO 29° Regirá respecto de los procesos por
faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos
174° a 180°, inclusive, del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto les fueren aplicables.
Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá
sus efectos respecto del tercero civilmente responsable
que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o
querella seguida ante el Juez de Policía Local por
notificación efectuada en conformidad con el artículo
8°, antes de la dictación de la sentencia.
Las sentencias condenatorias definitivas y
ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de
Registro Civil e Identificación, para su inscripción en
el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas
a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y
495, Nº 21, del Código Penal.