Artículo 23 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

ARTICULO 23.- Transcurrido el plazo de cinco días
a que se refiere el artículo 22 sin que se hubiere
acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá
decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de
las siguientes medidas contra el infractor: reclusión
nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana,
a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad
tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas
diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán
ser decretadas en forma total o parcial, o en
determinados días de la semana, especificando duración,
lugar y forma de cumplir con lo decretado. Con todo, si
el tribunal constatare que quien no ha pagado la multa
dentro del plazo antes indicado es un infractor que figura en
el "Registro de Pasajeros Infractores" deberá de inmediato
decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las
medidas antes señaladas.

Tratándose de multas superiores a veinte unidades
tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al
ejercicio de la acción ejecutiva.

La aplicación de estas medidas de sustitución y
apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino
por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago
de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El
organismo policial encargado de diligenciar la orden o
de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el
pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal
dentro de tercero día la orden diligenciada y el dinero
recaudado.

A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una
medida por otra durante el cumplimiento de ésta.

Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose
de sentencias recaídas en las causas a que se refiere el
artículo siguiente.

INCISO DEROGADO