Artículo 22 quater de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

Artículo 22 quáter.- Cualquier persona natural podrá
solicitar que se le informe si una persona determinada se
encuentra o no anotada en el referido Registro, para lo cual
deberá identificarse con su nombre, apellidos y cédula de
identidad, formulando para estos efectos una solicitud de
acceso a la información pública según el artículo 10 de la
ley de transparencia de la función pública y de acceso a
la información de la Administración del Estado, contenida
en el artículo primero de la ley N° 20.285. Dichas
solicitudes no podrán exceder de ocho en un período de doce meses
contado desde la primera solicitud, por parte de un mismo
requirente. Para el titular no existirá dicha limitación.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones regulará las condiciones técnicas de
acceso y demás elementos que sean necesarios para la correcta
operación del Registro. Para estos efectos, deberán
establecerse las medidas técnicas y organizativas que aseguren
la calidad y vigencia de los datos, así como las medidas
de seguridad necesarias para evitar el mal uso de la
información.

Los titulares de los datos consignados en el Registro
podrán acceder gratuitamente a éstos y ejercer los demás
derechos establecidos en la ley N° 19.628, sobre Protección de
la Vida Privada.

Con todo, en ningún caso estas personas podrán acceder a
las bases de datos contenidas en el Registro ni a los
datos personales que en él figuren, distintos de la sola
identificación de la persona y de encontrarse ésta anotada en
el indicado Registro. Declárase como reservada, en
consecuencia, toda aquella información contenida en la base de
datos que sea distinta a la antes señalada. De ese modo,
cuando en virtud de la ley de transparencia de la función
pública y de acceso a la información de la Administración del
Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº
20.285, sea requerida información del "Registro de Pasajeros
Infractores" que contenga datos personales, la autoridad
competente aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 21 de dicha ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
establécese la reserva de la identificación de los menores de
edad, así como toda aquella información contenida en la
base de datos que sea distinta de la identificación del
pasajero infractor mayor de edad y de encontrarse éste anotado
en el Registro, por afectarse con su publicidad los
derechos de las personas.

Los órganos del Estado podrán efectuar, en el marco de
sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales
contenidos en el Registro, en la medida que lo hagan de
manera adecuada y pertinente con la finalidad establecida para
el mismo.

Los órganos del Estado cuyas competencias comprendan el
otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen
con temas de transporte suspenderán la entrega de éstos,
tales como licencia de conductor, permiso de circulación,
cuando el infractor sea propietario de un vehículo
motorizado; pases escolares o de educación superior, o cualquier
documento que permita una exención de pago o rebaja
tarifaria en el transporte público, a los infractores que se
encuentren en el "Registro de Pasajeros Infractores",
mientras figuren en él.

Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo y multa de doce a veinte unidades tributarias
mensuales, quien comercialice las bases de datos contenidas en
el "Registro de Pasajeros Infractores". La misma sanción
se aplicará a quien, indebidamente, confeccione, almacene,
ceda, comunique o transfiera la información contenida en
el "Registro de Pasajeros Infractores". Será considerada
una circunstancia agravante de responsabilidad penal si las
conductas antes descritas fueran ejecutadas por un
funcionario público o por un servidor público a honorarios con
agencia pública. Lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que les cupiera, de conformidad
con la normativa vigente.

La Tesorería General de la República podrá acceder a este
Registro para el efecto de retener de la devolución de
impuestos a la renta que correspondiera anualmente, las
multas impagas producto de las infracciones a que se refieren
el número 4 del artículo 199 y el número 42 del artículo
200, ambos de la ley N° 18.290, sobre Tránsito, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el
año 2007 y publicado el año 2009. En todo caso, tendrá
preferencia la retención prevista en el artículo 9° de la ley
N° 19.848 y aquélla establecida en el número 1 del artículo
16 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago
de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, del
año 2000.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará
facultado para cobrar los derechos y valores de los
certificados de información del "Registro de Pasajeros
Infractores" que se otorguen, cuyo monto se determinará por decreto
supremo del Ministerio de Hacienda. Los recursos
provenientes de estos cobros constituirán ingresos propios de la
Subsecretaría de Transportes.