Artículo 22 bis de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

Artículo 22 bis.- Los infractores que fueren condenados
en virtud de lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 o
en el número 42 del artículo 200, ambos de la ley N°
18.290, sobre Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°
1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones
y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año
2009, serán anotados en un "Registro de Pasajeros
Infractores".

La operación y administración permanente del Registro
corresponderá al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Transportes, en la
forma que determine un reglamento que al efecto dicte dicho
Ministerio. Respecto al tratamiento de los datos personales
contenidos en el "Registro de Pasajeros Infractores"
deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento
de los mismos, el que será exclusivamente el registro y
certificación de hallarse o no una persona incorporada como
infractor para efectos del procedimiento de cobro y pago de
multas asociadas, la suspensión de entrega de documentos
o certificados que se relacionen con temas de transporte y
la persecución del delito establecido en el artículo 22
quáter. El reglamento a que se refiere el presente inciso
deberá garantizar que el procedimiento de transferencia de
los datos contemple los mecanismos de seguridad y de
protección de éstos que sean necesarios, a fin de resguardar su
adecuado tratamiento. Asimismo, deberá garantizar a los
titulares de los datos contenidos en el Registro el
legítimo ejercicio de los derechos que les correspondan respecto
de sus datos. Dichos datos no podrán ser consultados por
personas jurídicas. En ningún caso su consulta podrá
afectar negativamente a quienes en él aparezcan en aspectos
laborales, comerciales, inmobiliarios, crediticios o de acceso
a diversos beneficios, entre otros.

El Secretario del Tribunal, cada dos meses,
individualizará a los infractores sancionados que no hayan pagado las
multas aplicadas y lo comunicará, para su anotación, al
referido Registro. El procedimiento de anotación y
eliminación de los infractores sancionados se establecerá en el
reglamento a que se refiere el inciso anterior. La anotación
se eliminará, por el solo ministerio de la ley, si el
sancionado paga el total de la multa infraccional aplicada o
transcurridos tres años contados desde su efectiva anotación
en el Registro si el pago no se hubiere verificado.

Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la
Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se
cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la que
haya celebrado convenio dicha municipalidad, ésta
informará al "Registro de Pasajeros Infractores" ese hecho dentro
de los sesenta días siguientes.