Artículo 17 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

ARTICULO 17° La sentencia deberá dictarse dentro del
plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio
se encuentre en estado de fallo.

La sentencia expresará la fecha, la individualización de
las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de
los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis
de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que
sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las
cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal.

La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito
ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo
Tribunal.

Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de
treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se
llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado
en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código
de Procedimiento Civil, pero ante el mismo Tribunal a que
se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena
la ejecución deberá notificarse personalmente o en
conformidad al artículo 48° de dicho Código.