Artículo 16 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

ARTICULO 16° El Juez podrá decretar en todos los
asuntos de que conozca, durante el transcurso del
proceso, las diligencias probatorias que estime
pertinentes.

Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa
objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al
efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la
entregará a éstos o les permitirá su inspección,
proporcionándoles los elementos directos de apreciación
sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la
cosa en poder del tribunal, les proporcionará los
antecedentes que obren en el proceso, en base a los
cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del
proceso no resulte probado el valor de la cosa ni
pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el
tribunal hará su regulación prudencialmente.

Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca
de las anotaciones del inculpado en el Registro General
de Condenas.

En las denuncias por infracciones a las normas del
tránsito, cuando el infractor hubiere registrado
domicilio inexistente o falso, o el domicilio registrado
no sea el actual del inculpado, el Juez podrá ordenar
el retiro del vehículo de la circulación hasta que
registre su domicilio, correctamente.