Artículo 13 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local
ARTICULO 13° El Juez podrá ordenar la comparecencia
personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare
necesario, bajo los apercibimientos legales a que se
refiere el artículo 380° del Código de Procedimiento Civil.
Igual facultad tendrá para ordenar la comparcencia de los
testigos.