Artículo 11 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

ARTICULO 11° En el comparendo y después de oir a las
partes, el Juez las llamará a conciliación sobre todo aquello
que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la
conciliación, la causa proseguirá su curso en lo
contravencional.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez
podrá llamar nuevamente a conciliación en el curso del
proceso. Las opiniones que emita el Juez, en el acto de la
conciliación, no lo inhabilitan para seguir conociendo de la
causa.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que
contendrá sólo las especificaciones del arreglo, la cual
suscribirá el Juez, las partes y el secretario, y tendrá el
mérito de sentencia ejecutoriada.