Artículo 80 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Art. 80. La parte de las utilidades que no sea destinada
por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio,
ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como
dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser
capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de
acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de
las acciones, o ser destinada al pago de dividendos
eventuales en ejercicios futuros.

Las acciones liberadas que se emitan, se distribuirán
entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas en
el registro respectivo el quinto día hábil anterior a la
fecha del reparto.

Salvo estipulación en contrario, la prenda que gravare a
determinadas acciones se extenderá a las acciones
liberadas que a éstas correspondieren en la distribución
proporcional.